Edición 344 |
POR SESIÓN PÚBLICA ORDINARIA del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, celebrada el dÃa lunes 7 de marzo de 2016, se declaró inconstitucional el artÃculo 287 del Código Penal para el Distrito Federal, al considerar que el delito de “Ultrajes a la Autoridad†viola el principio de Taxatividad establecido en el párrafo tercero del artÃculo 14 de la Constitución Federal, al ser poco claro que vulnera los derechos humanos al limitar la libertad de expresión.
EL MINISTRO José Ramón CossÃo DÃaz dijo:
“El artÃculo impugnado es la medida más lesiva contra el ciudadano que decide expresar sus ideas a través de ultrajar a la autoridad, pues sanciona con privación de la libertad esa expresión, sin que ello esté verdaderamente justificado o sea necesario en una sociedad democráticaâ€.
Por su parte, el ministro Luis MarÃa Aguilar Morales manifestó estar conforme con el proyecto del ministro José Ramón CossÃo DÃaz, al expresar:
“Estoy de acuerdo con la inconstitucionalidad de la norma, no necesariamente por la propuesta de libertad de expresión, creo que pueden darse conductas en este sentido que pudieran ser sà justamente restringidas en la libertad de expresión; para mÃ, substancialmente me convence el argumento de la taxatividad, creo que sà se deja muy abierto el concepto con el puro verbo ‘ultrajar’, porque pueden caber muchÃsimas condiciones ahà como ofender, humillar, despreciar, violar, maltratar, dañar, menoscabar, manosear, agraviar, ya sea de palabra o de obra; quedan abiertas muchas circunstanciasâ€.
De los once ministros que integran el pleno, solo dos magistrados estuvieron en desacuerdo con la inconstitucionalidad del artÃculo 287 del Código Penal para el Distrito Federal, ellos son Jorge Mario Pardo Rebolledo y Margarita Beatriz Luna Ramos, quienes esbozaron que el artÃculo en comento, sà era acorde a lo trazado por la Constitución Federal al no quebrantar los derechos humanos y tampoco el principio de taxatividad.
La ministra Luna Ramos sostuvo que:
“La libertad de expresión no es un derecho absoluto, es un derecho que tiene restricciones, que la Constitución asà lo establece y que desde luego, están como restricciones el ataque a la moral, a la vida privada, a los derechos de tercero, que no se provoque con esta conducta algún delito o que se perturbe el orden públicoâ€.
Con este fallos protector la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió dos Amparos Directos en Revisión 2255/2015 y 4436/2015, respectivamente, concediéndose el Amparo de la Justicia Federal a Norma Rangel Salazar, sentenciada a 10 meses de prisión por proferir expresiones ofensivas a un grupo de policÃas que efectuaban un operativo para retirar a vendedores ambulantes en la demarcación de Xochimilco y a Gabriela Hernández Arreola, quien participó en las manifestación del dos de octubre de 2013.
Principio de legalidad
El Principio de taxatividad es lo que en común conocemos como el principio de legalidad penal, es decir, el requerimiento de certeza o determinación —nullum crimen sine lege stricta o sine lege certa—.
Se afirma que la taxatividad requiere que la norma penal integrada por el tipo y la pena o sanción, contemplen la descripción precisa de las acciones u omisiones consideradas como delitos, es decir, que la vaguedad sea reducida en la mayor medida posible
La descripción legal de la conducta considerada como delito que prevé el artÃculo 287 del Código Penal para el Distrito Federal, apoyado en el verbo en infinitivo “ultrajar†en cuanto a su la amplitud —vaga, imprecisa, abierta— permite arbitrariedades en su aplicación y como consecuencia, violaciones a los derechos humanos al limitar la libertad de expresión.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD. ANÃLISIS DEL CONTEXTO EN EL CUAL SE DESENVUELVEN LAS NORMAS PENALES, ASÃ COMO DE SUS POSIBLES DESTINATARIOS.
El artÃculo 14, de la Constitución PolÃtica de los Estados Unidos Mexicanos, consagra la garantÃa de exacta aplicación de la ley en materia penal al establecer que en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogÃa y aun por mayorÃa de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. Este derecho fundamental no se limita a ordenar a la autoridad jurisdiccional que se abstenga de interpretar por simple analogÃa o mayorÃa de razón, sino que es extensivo al creador de la norma.
En ese orden, al legislador le es exigible la emisión de normas claras, precisas y exactas respecto de la conducta reprochable, asà como de la consecuencia jurÃdica por la comisión de un ilÃcito; esta descripción no es otra cosa que el tipo penal, el cual debe estar claramente formulado. Para determinar la tipicidad de una conducta, el intérprete debe tener en cuenta, como derivación del principio de legalidad, al de taxatividad o exigencia de un contenido concreto y unÃvoco en la labor de tipificación de la ley.
Es decir, la descripción tÃpica no debe ser de tal manera vaga, imprecisa, abierta o amplia, al grado de permitir la arbitrariedad en su aplicación. AsÃ, el mandato de taxatividad supone la exigencia de que el grado de determinación de la conducta tÃpica sea tal, que lo que es objeto de prohibición pueda ser conocido por el destinatario de la norma. Sin embargo, lo anterior no implica que para salvaguardar el principio de exacta aplicación de la pena, el legislador deba definir cada vocablo o locución utilizada al redactar algún tipo penal, toda vez que ello tornarÃa imposible la función legislativa.
Asimismo, a juicio de esta Primera Sala, es necesario señalar que en la aplicación del principio de taxatividad es imprescindible atender al contexto en el cual se desenvuelven las normas, asà como sus posibles destinatarios. Es decir, la legislación debe ser precisa para quienes potencialmente pueden verse sujetos a ella.
En este sentido, es posible que los tipos penales contengan conceptos jurÃdicos indeterminados, términos técnicos o vocablos propios de un sector o profesión, siempre y cuando los destinatarios de la norma tengan un conocimiento especÃfico de las pautas de conducta que, por estimarse ilegÃtimas, se hallan prohibidas por el ordenamiento.
El principio de taxatividad no exige que en una sociedad compleja, plural y altamente especializada como la de hoy en dÃa, los tipos penales se configuren de tal manera que todos los gobernados tengan una comprensión absoluta de los mismos, especÃficamente tratándose de aquellos respecto de los cuales no pueden ser sujetos activos, ya que están dirigidos a cierto sector cuyas pautas de conducta son muy especÃficas, como ocurre con los tipos penales dirigidos a los miembros de las Fuerzas Armadas.
Amparo en revisión 448/2010. 13 de julio de 2011. MayorÃa de cuatro votos. Disidente: José Ramón CossÃo DÃaz. Ponente: Arturo ZaldÃvar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. 160794. 1a. CXCII/2011 (9a.). Primera Sala. Décima Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro I, Octubre de 2011, Pág. 1094.
Es necesario señalar que, cuando las salas o el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los juicios de amparo indirecto en revisión, resuelvan la inconstitucionalidad de una norma general por segunda ocasión consecutiva, en una o en distintas sesiones, el presidente de la sala respectiva o de la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo informara a la autoridad emisora de la norma, como lo dispone el párrafo primero del artÃculo 231 de la Ley de Amparo.
De esta forma cuando el pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los juicios de amparo indirecto en revisión, establezcan jurisprudencia por reiteración, en la cual se determine la inconstitucionalidad de la misma norma general, se procederá a la notificación a que se refiere el tercer párrafo de la fracción II del artÃculo 107 de la Constitución PolÃtica de los Estados Unidos Mexicanos.
Puesta en efecto
Una vez que se hubiere notificado al órgano emisor de la norma y transcurrido el plazo de 90 dÃas naturales sin que se modifique o derogue la norma declarada inconstitucional, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá la declaratoria general de inconstitucionalidad correspondiente siempre que hubiera sido aprobada por mayorÃa de cuando menos ocho votos.
Cuando el órgano emisor de la norma sea el órgano legislativo federal o local, el plazo referido en el párrafo anterior se computara dentro de los dÃas útiles de los periodos ordinarios de sesiones determinados en la Constitución Federal, en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, o en la Constitución Local, según corresponda, según lo establece el artÃculo 232 de la Ley de Amparo.
Es por ello que considero acertado el fallo que hoy pronuncia la Suprema Corte de Justicia de la Nación, salvaguardando el principio de taxatividad que hoy se encuentra severamente lesionado por defectos en la redacción del tipo penal en estudio.
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