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Edición 408

 4088

LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ESTADO DE INTERDICCIÓN.

Luis Erick Emmanuel Cruz Ramírez

El artículo 23 del Código Civil para la Ciudad de México, define al Estado de Interdicción

como una discapacidad y restricción a la capacidad de ejercicio que, de acuerdo al texto legislativo, no significan un menoscabo a la dignidad de la persona y los derechos de ella pueden ser ejercidos, así como contraer obligaciones a través de sus representantes legales.

CON FECHA 13 de marzo de 2019, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió el Amparo en Revisión 1368/2015, en el cual, el análisis versó sobre la Constitucionalidad de dicha discapacidad, con base en el análisis de un asunto de una persona que desde el año 1995 fue declarada como interdicto y que hasta el año 2013, estuvo bajo la tutela de varias personas quienes ejercieron su custodia, lo que implicó la sustitución de su personalidad y capacidad jurídica en los actos y obligaciones referentes a su persona.

En primera instancia, tuvo la necesidad de promover un Juicio de Amparo ante un Juzgado de Distrito en Materia Civil, con domicilio en la Ciudad de México, alegando violaciones a sus derechos de reconocimiento de su personalidad y capacidad jurídica y en consecuencia, su derecho a la igualdad y a su dignidad humana, reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Convención Americana de Derechos Humanos y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, debido a que el juez familiar que tenía a su cargo el conocimiento de los asuntos sobre su tutela y la herencia que la madre del quejoso le había heredado, no le reconoció su capacidad jurídica y exigía que todos los trámites fueran llevados por su representante legal.

Decisión unilateral

El Juez de Distrito sobreseyó por una parte la demanda de amparo, al considerar que las autoridades señaladas como responsables no actuaron en dicha calidad, sino como partes en el juicio y, por otra parte, concedió el amparo sobre la designación como tutora a una persona integrante de las Listas de Auxiliares del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, pues consideró que dicha decisión fue tomada unilateralmente, sin atender la opinión del quejoso, y violentando su derecho de audiencia al no dejarlo comparecer por sí mismo.

Al no precisar de manera correcta los actos reclamados por los que se decretó el sobreseimiento, el quejoso interpuso el recurso de revisión y pidió que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerciera su facultad de atracción y tomara conocimiento del asunto, misma que fue realizada por el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, que elaboraría el proyecto de resolución.

El Ministro Gutiérrez Ortiz Mena levantó el sobreseimiento al estimar que no existió, por parte del quejoso, consentimiento, puesto que en ningún momento se explicaron las consecuencias de dichos actos en lenguaje sencillo y tomando en cuenta su estado de interdicción ni su opinión al respecto.

Aunado al hecho de que el argumento de que su representación estuvo garantizada a través de su representante no es correcta, pues está basada en la sustitución de la voluntad, modelo que no está acorde con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, destacándose que no se satisface el derecho de audiencia únicamente con las manifestaciones de su tutor, puesto que las consecuencias del procedimiento repercuten directamente en la esfera del quejoso.

Con lo anterior, entre otros elementos analizados, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concedió la protección de la justicia federal consistente en no aplicarle las normas de la Ciudad de México que establecen el estado de interdicción y la consecuente supresión de su personalidad jurídica, al ser estimadas de inconstitucionales e in convencionales, dejando sin efecto el Estado de Interdicción y ordenó se emitiera una nueva resolución donde se establecieran las medidas y salvaguardas necesarias para una vida digna del quejoso.



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