Ediciòn 291 |
EL ARTICULO 1° CONSTITUCIONAL:
Réquiem del derecho social
y a la soberanÃa
CÉSAR GARIZURIETA
Todos los hombres nacen iguales,
pero es la última vez que los son.
Abraham Lincoln
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CUAN SOSEGADO habrÃa de quedar mi espÃritu si estuviera cierto de que la introducción de los derechos humanos y la interpretación “más favorable a la persona†en la Constitución hubiera sido auspiciada sólo por una honesta mala fe.
DESGRACIADAMENTE creo que no fue asÃ. Desde luego que la mala fe estuvo presente; por supuesto que, pagados desde el extranjero, han de haber habido dos o tres personajes protervos que auspiciaron la reforma, pero, en su mayorÃa, nuestros legisladores, como párvulos, cayeron en el garlito y, ante el embeleso de los derechos humanos, con una ingenuidad digna de mejor causa, aceptaron la modificación del artÃculo 1° constitucional cometiendo con ello el peor retroceso de la historia de nuestra carta magna.
¿Ingenuidad o traición? En algunos casos lo primero y en su mayorÃa lo segundo, pero las consecuencias para el pueblo, para la Nación Mexicana, serán irreparables.
Habré, sin duda, de ser tachado de complotista, pero no me prejuzgue el lector, lea el presente opúsculo y jugué la enorme pérdida que el derecho constitucional ha sufrido.
La evolución del derecho
Gustav Radbruch, fue, quizás, el más destacado filósofo del derecho del siglo pasado. Con perderle el amor a 64 pesos, se puede adquirir en el Fondo de cultura Económica su libro Introducción a la FilosofÃa del Derecho. En esta obra, propone dividir la historia jurÃdica en tres grandes etapas: La del derecho feudal, la del derecho liberal individualista y, la más evolucionada de todas, la del derecho social.
Derecho feudal
No tendrá que aguzar demasiado el ingenio el amable lector, para caer en cuenta que es el derecho que rigió durante el feudalismo. Como la principal fuente de riqueza del feudalismo fue la guerra (que dotaba de tierras y mano de obra para cultivarlas); los gurreros que desempeñaban esta actividad y que devinieron en los nobles, se encargaron de hacer su derecho que los colocara en la cúspide de la sociedad. De modo que el derecho feudal partió de considerar a los hombres como desiguales: nobles y plebeyos, y su objetivo era, precisamente, conservar esa desigualdad, que siguiera habiendo nobles y plebeyos.
Derecho Individual o de liberad de mercado
En el siglo XVIII, en Francia, una nueva clase social rivalizó en poder con la nobleza: los comerciantes e industriales enriquecidos gracias al comercio con España. Su poder económico permitió financiar la Revolución Francesa que terminó defenestrando a los aristócratas, para que los mercaderes y fabricantes rigieran ahora el nuevo orden.
HabÃa que terminar con el derecho feudal que prevenÃa diferente al hombre desde su nacimiento. El derecho liberal individualista, entonces, como contrapartida, consideró a los seres humanos como iguales en su nacimiento.
El nuevo modo sólo cambió a la clase en el poder; derrocó a la nobleza y en su lugar entronizó a industriales y comerciantes, pero no pudo alcanzar la justicia entre los hombres.
El derecho liberal individualista se asentó sobre tres bases fundamentales: libertad, igualdad e individualismo. Aspira a la libertad, pero, como fue creado para favorecer a los comerciantes, se refiere, especialmente, a la libertad de mercado, a la libertad entendida como ausencia de normas para los ricos; nótese cómo, ahora que impera el neoliberalismo, un fin al que debe aspirar la administración pública es la «desregulación», que no es otra cosa más que reducir a su mÃnima expresión las normas que rigen a los empresarios y comerciantes. Pretende la igualdad, pero sólo respecto al nacimiento «todos nacen iguales» y, en el mejor de los casos a la igualdad de oportunidades, pero no a una igualdad final, una igualdad efectiva. Y es individualista porque es el individuo el centro de la protección jurÃdica -frente a otras entidades como el Estado o la sociedad‑ porque en el individuo radica el impulso de la empresa y la empresa es, según esta doctrina, la única capaz de generar riqueza; por tanto es el individuo el centro de todas las cosas, y la protección a ese individuo es el fin más caro del derecho. Esta cuestión del individualismo resulta especialmente importante para percatarse de la involución que ha significado la reforma al artÃculo 1° constitucional.
Sin embargo, considerar en las leyes a los seres humanos como iguales dejó inerme al débil frente al poderoso, puesto que el derecho liberal individualista no considera estas diferencias en la ley. De tal modo, al enfrentarse el pobre y el rico en los tribunales obtenÃan el triunfo -entonces como ahora lo obtienen‑ quienes podÃan pagar los mejores abogados. La justicia -como ahora ha vuelto a suceder‑ favorece y favorecÃa sólo a quienes detentaban el poder económico. Al ser considerados los seres humanos como si en la realidad no hubiera débiles y fuertes, los poderosos –al enfrentarse en igualdad de condiciones‑ lograron siempre la victoria en las contiendas jurÃdicas.
Derecho social
Sin embargo, algunas legislaciones comenzaron a poner remedio a la iniquidad con la creación del derecho social. Este nuevo derecho se caracteriza porque ‑a semejanza del derecho feudal‑ parte de considerar a los hombres como distintos, pero no como el derecho feudal para conservar esas diferencias, sino para combatirla. No parte -como el derecho individual‑ de considerarnos a todos como iguales; por el contrario, reconoce las diferencias entre débiles y fuertes, trabajadores y patrones, campesinos y terratenientes, para proteger a los primeros frente a los segundos.
AsÃ, el derecho social es el último gran paso en la historia del derecho; el derecho más evolucionado. Y nuestra constitución es la primera en el mundo en prevenirlo.
Por tanto, la importancia de nuestra constitución rivaliza con la Carta de Juan Sin tierra y con los grandes hitos históricos del derecho constitucional. Entonces sólo su valor histórico serÃa suficiente para admirarla y respetarla. De ahà la trascendencia de los artÃculos que previenen ese derecho social y la necesidad de preservarlos.
La primera revolución social y la primera constitución social
La Revolución Francesa no fue una revolución popular; su objetivo no fue la de poner al pueblo, sino a los comerciantes e industriales a la cabeza de la sociedad. En cambio, la Revolución Mexicana sà fue un movimiento armado cuyo objetivo fue entronizar a pueblo, es entonces la primera revolución popular de la historia de la humanidad. Al ser producto de la primera revolución popular, pudo crear la también primera constitución social de la historia; la primera que incluyó entre sus normas derechos de contenido social.
Como ya se dijo, el derecho social parte de considerar a las personas como diferentes, para, a través de normas dispares, inicuas (o sea que no consideran a las partes como iguales) lograr que la igualdad pase a ser la realidad última de la sociedad.
Asà encontramos en nuestra constitución disposiciones, como el artÃculo 27 constitucional, que reconocen que no es lo mismo se campesino que ser terrateniente, para favorecer al campesino o el artÃculo 123, que pare de prevenir distinto al trabajador y al patrón, para establecer normas protectoras de la clase laboral.
El derecho social dio sus frutos
Pronto, el régimen del derecho social dio excelentes resultados en las ciencias y en las artes. González Camarena, inventó la televisión a color; Manuel González Flores, inventó los pilotes de control; Félix Candela, las estructuras hiperbólicas; en música los compositores nacionalistas Ponce, Moncayo y Revueltas pasaron a los primeros planos internacionales; Ãngela Peralta, fue considerada una de las mejores cantantes del mundo. Siqueiros, Orozco y Rivera han de estar considerados dentro de los diez mejores pintores del siglo pasado; en la literatura se aportó la novela de la revolución; Rulfo, por ejemplo, es la influencia más detectable en GarcÃa Márquez.
Los resultados anteriores no fueron producto del azar, sino de la inversión que el Estado hizo en la cultura. La educación resulta prioritaria en un régimen social.
La contrarrevolución
La rigidez constitucional
En 1982, con la llegada a la presidencia del Miguel de la Madrid, se instaura en México el neo liberalismo. Sin embargo, el régimen social contenido en la Constitución de 1917 no era fácil de cambiar por dos razones. La primera social, porque setenta y cinco años de gobiernos surgidos de la revolución, más los sentimientos ancestrales de propiedad comunitaria de los pueblos indÃgenas no hicieron fácil la restauración del neoliberalismo en México. La segunda, la constitucional, pues nuestra Constitución es rÃgida, ya que no se puede reformar por el procedimiento normal, sino que requiere de la votación favorable de dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso, más la mayorÃa de las legislaturas locales.
Pero, a pesar de la Constitución y del sentir popular, con la sutileza indispensable para evitar el reclamo social, la reacción ha venido fraguando desde principio de los ochenta hasta la fecha modos diversos para ir abrogando paulatinamente al derecho social.
El derecho social estaba establecido en la Constitución. El derecho social propone al estado como regulador del reparto de la riqueza. Luego, si la constitución era la disposición normativa que, por su rigidez, impedÃa la involución al liberalismo individualista; si la Constitución era el instrumento jurÃdico que daba fuerza al Estado, habÃa que buscar otras instituciones que pudieran ser consideradas por encima de la Constitución y del Estado; estas fueron los tratados internacionales y los derechos humanos.
La Constitución y los tratados internacionales
Si la disyuntiva es nacionalismo o capital extranjero, cada bando tiene, legislativamente, sus respectivos bastiones: nuestra Constitución, por el lado del nacionalismo y los tratados internacionales por el capital extranjero; y es que la celebración de tratados internacionales ha inferido a la nación sus mayores afrentas: por el tratado Guadalupe-Hidalgo perdimos Texas, Nuevo México y la Alta California; si hubieran vencido los confederados en Estado Unidos, el Istmo se hubiera perdido por el tratado Mclane-Ocampo; y como consecuencia de un laudo arbitral -basado en otro tratado‑, en 1934, dejó de ser nuestra la Isla de la Pasión o Cipperton a favor de Francia.
A pesar de las amargas experiencias que los tratados internacionales han significado para los mexicanos, la interpretación constitucional de la Suprema Corte de Justicia les ha dado a los tratados, cada vez, mayor peso.
La jerarquÃa de leyes está prevista en nuestra constitución en el artÃculo 133. Una añeja jurisprudencia sostenÃa que la Constitución estaba por encima de las leyes del Congreso de la Unión y de los tratados internacionales, y que éstos dos últimos   -leyes y tratados‑ estaban en un mismo nivel jerárquico. Sin embargo, en 1998, la Corte abandonó este criterio para establecer que los tratados internacionales se encuentran por encima de las leyes del Congreso. No importó que según el artÃculo 51 de nuestra Carta Magna sean los diputados los representantes de la Nación (los senadores representan el pacto federal) y que en la aprobación de los tratados internacionales no participe la Cámara de Diputados, o sea que no participa a soberanÃa nacional; de esta forma, la nueva posición jurisprudencial de la Corte coloca a los tratados internacionales (en cuya formación no participa la representación nacional) por encima de las leyes del Congreso (en las que sà participa dicha representación).
Como la Corte colocó a los tratados internacionales por encima de las layes federales y no pasó nada, no hubo un reclamo social importante, es más, ni siquiera hubo reclamo, habÃa que ver la forma de colocar a los tratados internacionales por encima de la Constitución; la respuesta fueron los derechos humanos.
Los derechos humanos
Los derechos humanos provienen del catolicismo, de la escolástica, a pesar de que su más remoto origen se encuentra en las doctrinas socráticas.
Una de las discusiones fundamentales de la filosofÃa, en especial de la axiologÃa (o sea la filosofÃa del valor) es saber si el valor existe en sà mismo o se sólo existe porque alguien lo considera valioso.
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Sócrates era partidario de la primera posición; es decir, consideraba que los valores, entre ellos la justicia, eran valiosos en sà mismo; que, ajeno a cualquier concepción humana, ya existÃa un modelo de valor, una esencia del valor que es independiente a la consideración del hombre. De tal modo, que el valor justicia existe totalmente ajeno a la percepción humana y lo justo es justo en sà mismo, por más que un grupo humano considerase lo contrario.
A la escolástica (Santo Tomás y San AgustÃn) les pareció muy adecuado el anterior concepto socrático, pues servÃa para comprobar, por medio de la reflexión, la existencia de Dios. En efecto, la justicia existÃa no por lo que pensase el hombre, sino como una entidad independiente, porque esta noción de justicia independiente no era otra cosa más que la mente de Dios.
Luego, si los derechos humanos son lo que Dios piensa que es justo, los derechos humanos son universales, permanentes y válidos para todo tiempo y lugar.
Si están validados por Dios, no requieren de la validación humana, no requieren de la validación del Estado, ni de la Constitución ¡Están, entonces, por encima del Estado y la Constitución!
A los anteriores razonamiento sólo habÃa que agregar –y lo hizo John Locke‑ que el principal derecho humano era la propiedad privada, para que los derechos humanos adquirieran muchos patrocinadores.
El fin de la Constitución social
AsÃ, al promulgar la reforma artÃculo 1° constitucional, se asestó el último golpe al derecho social. Por ella queda cualquier derecho humano previsto en algún tratado internacional por encima de la constitución ¿Por qué motivo? Por la convención de Viena.
La Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados (Viena, 23 de mayo de 1969. D. O. F. de 14 de febrero de 1975) establece en su artÃculo 27 “Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratadoâ€.
Como la Constitución forma parte del concepto «derecho interno», no se puede alegar para incumplir un tratado ninguna disposición constitucional; de modo que la Constitución ha quedado irremediablemente a un segundo término; y las leyes del Congreso… ni se diga.
Y para no dejar en duda la abrogación de derecho nacional, el artÃculo noveno transitorio del decreto de promulgación a las reformas al artÃculo 1° constitucional estableció que “Se derogan todas las disposiciones que contravengan el presente decretoâ€, o sea la abrogación de todo aquello que se oponga a los tratados internacionales; el fin del derecho nacional.
¿A quiénes benefició el nuevo régimen de derechos humanos?
Es cierto que los derechos humanos tienen su lado positivo cuando se han enarbolado para defender la vida, la libertad humana (no de mercado) o la libertada de expresión. Pero en el caso que nos ocupa su uso, al parecer será muy distinto.
Llama la atención la facilidad con la que el Congreso ha sido embaucado por la extrema derecha con el cuento de los derechos humanos. «Embaucado» porque en el asunto ha habido una ingenua buena intención, como esas de las que, según reza el proverbio, están llenos los panteones. Los tratados internaciones en la materia, ya habÃan sido suscritos por México desde hacÃa muchos años. Por tanto, desde hace muchos años los derechos humanos eran ya considerados como Ley Suprema de Toda la Unión y si no me creen lean el artÃculo 133 constitucional.
Entonces ¿Cuál es la novedad?; ¿para qué se reformó el artÃculo 1°?; ¿quiénes promovieron este nuevo régimen?; ¿a quienes beneficia?
Existe el derecho humano a que no se limiten los derechos polÃticos ni laborales por causas religiosas; luego, la adopción de estos derechos humanos se confronta con el lÃmite que la Constitución, en su artÃculo 130, impone a los ministros de culto para que no puedan ser votados ni desempeñen cargos públicos de elección; ya verá el lector que la Constitución se reforma vencida por los derecho humanos y los curitas podrán llegar a diputados.
El derecho humano a la libre expresión y a la libre circulación se conculca con el artÃculo 24 constitucional cuando refiere que los actos religiosos se celebrarán en los templos y que en actos de culto público no pueden hacer proselitismo polÃtico; ya verá el lector que se reforma la Constitución para que las iglesias puedan llevar a cabo actos religiosos fuera de los templos y en los actos de culto público puedan hacer proselitismo polÃtico.
El derecho humano de audiencia se oponÃa con el artÃculo 33, que prevenÃa la posibilidad de hacer abandonar el paÃs a cualquier extranjero sin que fuera necesario que se le oyera previamente; ya se reformó la Constitución para establecer la obligación del Ejecutivo de oÃr al extranjero antes de poder expulsarlo.
Pero hay cuestiones mucho más graves:
El derecho laboral tiene, como parte que es del derecho social la caracterÃstica de ser inicuo, de no tratar igual a los trabajadores que a los patrones; ante los tribunales del trabajo tampoco se trata igual a trabajadores y a patrones; el patrón tiene cargas probatorias de las que la legislación laboral libera al trabajador. La Convención Americana sobre Derechos Humanos (D. O. F., de 7 de mayo de 1981), en su artÃculo 8, previene que “Toda persona tiene derecho a ser oÃda… por un juez o tribunal… imparcialâ€, la Declaración Universal de Derechos Humanos, establece en su artÃculo 10 “Toda persona tiene derecho, en condición de plena igualdad, a ser oÃda… por un tribunal independiente e imparcialâ€. Por supuesto que estas disposiciones habrán de ser esgrimidas para alegar que, en esta parte, la Ley Federal del Trabajo está derogada, puesto que el artÃculo noveno transitorio del decreto de reformas al artÃculo 1° constitucional derogó cualquier disposición que se opusiera a los tratados internacionales y el trato desigual que se da en los procedimientos laborales ante las jutas, pudiera ser considerado contrario a los derechos humanos anotado.
Por último, según la mayor parte de las doctrinas, la propiedad privada es el principal derecho humano, por ser el motor que alienta el progreso humano; por tanto, debe preferirse respecto de la propiedad nacional. Seguramente que ello habrá de ser alegado cuando las empresas transnacionales intenten, como sin duda es su más cara ambición, quedarse con el petróleo nacional.
La tal reforma al artÃculo 1° ya fue utilizada por alguien, por la COPARMEX que ha demandado ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos las normas del COFIPE que prohÃben la contratación de mensajes en radio y televisión durante los procesos electorales, por considerar que esta disposición viola su derecho humano a la libertad de expresión (La Jornada, 12 de junio de 2012) ¿Derechos humanos a favor del pueblo o de la empresa?
La novedad entonces, no es otra que la entrega de la soberanÃa nacional al derecho que se nos impone desde el extranjero. Es la culminación de una añeja campaña en la que la globalización venció al nacionalismo. Los derechos humanos representan la involución del derecho que en nuestro paÃs habÃa avanzado hasta alcanzar la cúspide evolutiva que es el derecho social a un estadio anterior: el derecho liberal individualista.
Y si le queda duda al rector de lo retrógrada, del retroceso, de la involución que esta reforma significa, lea el segundo párrafo del artÃculo 1° en cuestión «Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia». O sea, la interpretación no debe favorecer a la sociedad, como requiere el derecho social, sino a la persona, el individuo, como lo pretendÃa el derecho liberal individualista. Pero, peor que éste, no utiliza el concepto “hombreâ€, “humano†o “individuoâ€, sino “personaâ€, para poder abarcar asà no sólo al hombre, a la criatura humana, sino a las “personas moralesâ€, o sea a las empresas ¿Es esta reforma o no un retroceso al individualismo?
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